ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 17/07/1970
Publicación: 21/07/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 82
Referencias a toda la norma

Artículo 26

  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las nuevas 
solicitudes para la fijación de alquiler a que se refiere el artículo 7o. 
de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se presentarán directamente
a la Asesoría Técnica de Arrendamientos ante, la que se seguirán los trámites previstos en dicha disposición legal hasta vencimiento del
trámite de manifiesto.
  Si las partes, con conocimiento del informe pericial y de las demás 
actuaciones que hubiere ordenado el Consejo Honorario, no formularen observaciones dentro del plazo legal, la Dirección de la Asesoría
declarará firme la tasación practicada, fijando definitivamente el
alquiler de la finca ocupada, que será notificado a las partes mediante telegrama colacionado, notificación personal u otra forma fehaciente, pudiéndose utilizar la fuerza pública a tales efectos.
  En todos los casos, el arrendatario podrá promover la acción de rebaja 
de alquiler a que hacen referencia los artículos 10 y siguientes de la 
ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
  Si durante el período de manifiesto se formularen observaciones, la 
Asesoría Técnica remitirá de inmediato y sin más trámite, el expediente
al Juzgado que corresponda para su resolución.
  Si las observaciones se refieren a la inclusión de mejoras realizadas 
por el arrendatario, el Juez fijará una audiencia en que se diligenciará 
la prueba sobre el punto cuestionado.
  En los expedientes en trámite, el Consejo Honorario de la Asesoría 
Técnica de Arrendamientos podrá dejar constancia de las observaciones que
le merecería el peritaje.
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