CAPITULO I - NORMAS SOBRE REGISTRO CIVICO NACIONAL
Artículo 3
Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante las
Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a partir del 31 de
marzo del segundo año siguiente a las elecciones a que refiere el
artículo 1º. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 101.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.331 de 23/12/1974 artículo 1,
Ley Nº 13.882 de 18/09/1970 artículo 3.