TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XIV - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 171
El Registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2
de diciembre de 1965, funcionará desde la promulgación de la presente, bajo dependencia jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables las normas de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.