TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XVI - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 204
Mantiénense los beneficios otorgados por los artículos 355 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 224 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969, que se declaran en vigencia a partir del 1º de enero de 1968 para los funcionarios de los Programas 01 al 07 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (artículo 224 de la Ley interpretativa Nº 13.737 y artículo 13 del Código Civil) y a partir del 1º de enero de
1969, para los del Programa 08 del Inciso 13.
Se entenderán comprendidos en tales beneficios a los funcionarios del
Consejo del Niño designados por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de
febrero de 1967 y reincorporados al Organismo conforme a lo dispuesto por
la Ley Nº 13.633, de 14 de diciembre de 1967. Dichos beneficios continuarán siendo servidos por el Banco de Previsión Social.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 684/970 de 31/12/1970.