TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO VI - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 36
Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel
Piloto Aviador Militar, Escalafón A, de la Fuerza Aérea Militar, que se
encuentre disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después
de esa fecha, pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles.
Para las promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B,
regirán las mismas disposiciones que para el Escalafón A, establecidas
por la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes, no pudiendo excederse al aplicarse tales disposiciones en
un máximo de cuatro Coroneles, a los que no les comprenderán los términos
del artículo 251 de la Ley número 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de
setiembre de 1941, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946.
Una vez completado el número de cuatro Coroneles, para los ascensos
posteriores, para producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo al vencerse dicho lapso.