TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO IV - IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS
Artículo 373
Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que
las gravan y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que
estos últimos no hubieren sido pagados.
Para acogerse a la exención establecida, los titulares de dichas
rentas deberán:
A) Declararlas dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha
del decreto reglamentario correspondiente.
B) Pagar un impuesto de 8 % (ocho por ciento) a la Regularización de
Rentas, que se liquidará sobre el monto de las rentas declaradas,
conforme el apartado A), ajustadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 390.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 577/970 de 17/11/1970.
Ver en esta norma, artículos:374 y 378.