TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO VII - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo 381
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que los bienes cuya
comercialización esté gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios
sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares, que podrán ser aplicados en ocasión de la importación,
fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la
identificación de los bienes en existencia.
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior, fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 507/970 de 20/10/1970.