TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO XVI - TRIBUTOS VARIOS
Artículo 420
Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Comunicaciones el
10 % (diez por ciento) del producido de los impuestos creados por el
artículo 12 de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, modificado por
la Ley Nº 8.167, de 15 de diciembre de 1927 y los artículos 205 y 207 de
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para el mejoramiento de sus
servicios.
Los organismos recaudadores del referido impuesto depositarán el aludido porcentaje, directamente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en una cuenta denominada "Dirección Nacional de Comunicaciones -
Modernización de Servicios" y contra la cual girará el expresado Organismo.