TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO XVI - TRIBUTOS VARIOS
Artículo 427
Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del impuesto
establecido por los artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965 y los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº
13.637, de 31 de diciembre de 1967 y las disposiciones modificativas y complementarias.
El producido de este tributo será vertido mensualmente por las
Oficinas Departamentales de la Dirección General Impositiva en una cuenta
abierta al efecto en la Sucursal del Banco de la República de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios,
de acuerdo al producido de este recurso en los departamentos respectivos.