TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO V - FOMENTO CITRICOLA
Artículo 465
Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos 2º y 3º del artículo 14 y los
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.