TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO VI - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 49
Para realizar las promociones que correspondan por la aplicación de
este artículo con fecha 1º de febrero de 1971, no serán necesarias las
exigencias previstas en los artículos 266, 267 y 268 de la Ley Nº 10.050,
de 18 de setiembre de 1941, modificados por la Ley Nº 10.757 (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946. (*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941
artículo 181.