TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 494
Se hace extensivo el beneficio acordado por los artículos 21 y 135 de
la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y artículo 97 de la Ley Nº
13.426, de 2 de diciembre de 1965, a favor de los hijos y menores a cargo
de jubilados y pensionistas así como de personas que tengan derecho a
jubilación o pensión, declarados por autoridad competente, afiliados a
las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el personal del Jockey Club de Montevideo, en la forma y condiciones que en dichos artículos se establece.