TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 503
Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el
régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados,
ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de
promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.
La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el
comiso del vehículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 324/971 de 01/06/1971.