RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 503

   Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el 
régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados,
ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de
promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.
   La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el
comiso del vehículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 324/971 de 01/06/1971.
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