TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 510
Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de
julio de 1965, gozarán de los beneficios establecidos por dicha
disposición. Al mismo régimen estarán sometidas aquellas sociedades que
demuestren la ausencia de fines de lucro probada por:
A) El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de
utilidades desde la vigencia de dicha ley.
B) Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el
ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.
Las deudas por impuestos y aportes a organismos de Previsión Social,
devengadas y no pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con
un interés del 12% (doce por ciento) anual sobre saldos deudores. (*)