TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 522
A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna
dependencia del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de esta ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos
del Presupuesto Nacional, sino también a aquellos en que se empleen
fondos extra-presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta
especialización que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser
cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando
servicios en la misma u otra repartición.
También están excluidos los cargos declarados de confianza por la
Constitución o la ley, los militares, policiales, enfermeros personal de
servicio de Salud Pública y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso, que hubiera tenido a la fecha de
esta ley, principio de ejecución, así como aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los
programas de alta prioridad. En este último caso será indispensable la
aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 591/970 de 19/11/1970.