RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 522

   A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de 
diciembre de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna 
dependencia del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de esta ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos 
del Presupuesto Nacional, sino también a aquellos en que se empleen 
fondos extra-presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta 
especialización que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser 
cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando 
servicios en la misma u otra repartición.
   También están excluidos los cargos declarados de confianza por la 
Constitución o la ley, los militares, policiales, enfermeros personal de 
servicio de Salud Pública y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso, que hubiera tenido a la fecha de 
esta ley, principio de ejecución, así como aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los
programas de alta prioridad. En este último caso será indispensable la 
aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 591/970 de 19/11/1970.
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