TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO VIII - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 74
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el
artículo 40 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con respecto
a las oficinas integrantes de los Programas: 5.01, 5.02, 5.03, 5.04,
5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17 y 5.99,
se utilizarán los sueldos básicos del Ejercicio 1968.
Las mismas bases y amparando únicamente las situaciones a que se refiere el inciso anterior, se utilizarán para calcular el porcentaje establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de
1957, (ex-Inciso 4, Ministerio de Hacienda).
Las erogaciones resultantes del presente artículo se imputarán a los
excedentes que pudieren resultar de los créditos otorgados a los
programas correspondientes por los artículos 77 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969; 110, 111, 112, de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, y el excedente resultante del 1% a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964.