SEGURIDAD SOCIAL. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 20/11/1970
Publicación: 26/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1023

Artículo 1

   Las empresas y personales beneficiados por las disposiciones instituidas en la ley de unificación de los aportes sociales en la industria de la construcción, mantendrán su actual régimen de 
distribución por Cajas de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad, 
como asimismo, la aplicación de los laudos y convenios colectivos, conforme a la actual clasificación por grupos de actividades, según la respectiva planilla de trabajo de cada empresa en la fecha de sanción de 
dicha ley, salvo su modificación posterior por convenio entre las 
partes.

Artículo 2

   Toda persona física, individualmente considerada, que construya su 
vivienda propia o proceda a la refacción, reforma o demolición de la misma, sin que intervenga mano de obra remunerada, mediante lo que se tipifica como "auto-construcción" y que la jurisprudencia vigente 
denomina "trabajo benévolo", está comprendida en las disposiciones de los 
artículos 115 y 137 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, 
a los efectos de los aportes que determina la ley de unificación de aportes sociales en la industria de la construcción.
   Declárase que la Comisión Honoraria para Erradicación de la Vivienda 
Rural Insalubre, se encuentra comprendida en los artículos 115 y 137 de 
la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - WALTER PINTOS RISSO
Ayuda