Los testimonios de la Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de la ley N° 13.560, de 26 de octubre de 1966, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los que resulte cantidad exigible a
su favor por aportes, recargos, honorarios y gastos de avaluación, constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, de
la ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad administrado por la Comisión Honoraria Tripartita o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor, que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito para modificar el domicilio.
Las resoluciones de los órganos del Seguro de Enfermedad, creado por
la ley N° 13.560, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.