SEGURO DE ENFERMEDAD INVALIDEZ Y ASISTENCIA EN INDUSTRIA PESQUERA - COMISION HONORARIA TRIPARTITA




Promulgación: 30/12/1970
Publicación: 08/01/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1364
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Las empresas comprendidas en el régimen de la ley N° 13.560 de 26 de 
Octubre de 1966, no podrán, sin exhibir certificado expedido por la Comisión Honoraria Tripartita que acredite su situación regular ante el seguro administrado por la misma:

a) Presentarse a licitaciones públicas;
b) Enajenar total o parcialmente las empresas;
c) Reformar sus estatutos o contratos sociales;
d) Enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles, de propiedad de las 
   mismas, cuando la explotación o el uso de esos bienes sea el origen de 
   las existencias de las relaciones o contratos de trabajo que 
   determinan la obligación de afiliación y pago de aportes.

   Si el pedido de certificado, debidamente testimoniado por la Comisión 
Honoraria Tripartita, no fuere evacuado en un plazo de cinco días 
hábiles, se anulará la exigencia de su presentación.
   Los certificados tendrán una validéz de ciento ochenta días a contar 
de la fecha de su expedición.
   El funcionario o profesional que intervenga en los actos o contratos que se mencionan en este artículo, deberá exigir bajo su responsabilidad, la presentación del certificado.
   La responsabilidad de las partes y la de los funcionarios o profesionales intervinientes se regirá por las disposiciones vigentes 
para el contralor de aportes jubilatorios.
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