CAPITULO II - De la adjudicación y destino de los lotes
Artículo 5
Si al momento de otorgarse entre expropiante y expropiado la
escritura traslativa de dominio, se suscitaren impedimentos u obstáculos
de cualquier naturaleza que fueren, incluso aquellos derivados de la
resistencia del expropiado a consentir dicho acto, el Juez que entendió o
al que competía entender en la expropiación, a petición del expropiante, dispondrá que la escritura se haga de oficio por el escribano de la Intendencia Municipal de Montevideo, actuando él en representación de los tradentes (Artículo 41, ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y
decreto-ley N.o 10.307, de 5 de enero de 1943).