ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES




Promulgación: 10/05/1971
Publicación: 13/05/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 818
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Declárase aplicables los beneficios dispuestos por la ley N.o 11.777, 
de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles 
afectados por las obras indicadas en el artículo 1.o, siempre que 
acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años 
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. 
   Declárase de interés nacional la participación de la industria 
nacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad 
que menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras 
y los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya, 
con carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes.
Ayuda