ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO
HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL
- EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES
Declárase aplicables los beneficios dispuestos por la ley N.o 11.777,
de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles
afectados por las obras indicadas en el artículo 1.o, siempre que
acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Declárase de interés nacional la participación de la industria
nacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad
que menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras
y los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya,
con carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes.