TITULO I - DE LA POLICIA EN GENERAL CAPITULO III - ATRIBUCIONES
Artículo 5
El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva
le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las
autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.
Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se
emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y
en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial
utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de
coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar
antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los
casos.
El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las
pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las
Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 5.