TITULO III - DEL PERSONAL POLICIAL Y SU ESTATUTO CAPITULO VI - SISTEMAS DE ASCENSOS
Artículo 62
El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos en la categoría de
Oficiales (Artículo 46) cualquiera sea su denominación o especialidad, a
los funcionarios que, habiendo llenado los requisitos exigidos en la
presente ley, estén en condiciones de ascender.
El Ministerio del Interior los conferirá al personal subalterno que
esté en iguales condiciones.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 de 05/10/1971.