TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA POLICIAL CAPITULO I - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 7
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución
de la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad
al Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo
tanto, en forma inmediata después del titular de la Cartera, las
atribuciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, cada
Ministro podrá limitar o reglamentar los poderes jurídicos del
Subsecretario.