TITULO IV - DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES QUE CALIFICAN
Artículo 71
Habrá una Junta Calificadora Nacional para Oficiales Jefes y
Oficiales subalternos, y otra para Oficiales superiores. La primera se
integrará por tres oficiales superiores y un jefe como secretario: la
segunda se integrará por los dos oficiales superiores más antiguos y
por el último que haya pasado a retiro y un jefe como secretario.
Cuando se trate de calificar personal integrante de servicios con
jurisdicción nacional, dichas Juntas se integrarán además con el oficial
de mayor jerarquía del servicio respectivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 638/971 de 05/10/1971.