Cuando sean procesados funcionarios de policía activa por actos de
servicio, el Juez, atendidas las circunstancias del caso (defensa
propia, cumplimiento del deber, etc.) y apreciadas "prima facie", podrá
determinar si dichos funcionarios estarán sujetos a prisión preventiva o
proceso sin prisión.
Si el Magistrado resolviere la prisión, el funcionario policial la
cumplirá en locales policiales adecuados a ese fin, siempre con
separación de los delincuentes comunes. El Poder Ejecutivo, previo
informe, de la Jefatura competente, resolverá sobre la percepción del
sueldo del funcionario policial procesado por los actos de servicio o
ajenos a él, mientras no pueda desempeñar sus funciones, como
consecuencia del proceso, las retenciones de los medios sueldos o la
percepción del sueldo íntegro atendidas las circunstancias, teniendo en
cuenta el comportamiento funcional y la actuación concreta en cuestión.
Concluido el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de
los sueldos retenidos apreciando las circunstancias del caso, aun cuando
el proceso judicial no haya concluido por sentencia absolutoria sino por
sobreseimiento, gracioso, amnistía y, excepcionalmente, por condena o
pena leve de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena.
Las mismas normas se aplicarán en los casos en que los demás
funcionarios policiales, no comprendidos en este artículo, intervengan en
ejercicio de cometidos ejecutivos accidentales o como particulares.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 644/971 de 05/10/1971.