(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.322 de 28/01/1965 artículo 12.
Los integrantes del Registro C percibirán los beneficios comprendidos en los artículos 18, 19, 24 y 25 de la mencionada ley. Los referidos beneficios serán percibidos en sustitución a los establecidos en la ley N.o 13.473, de 5 de mayo de 1966.
Decláranse aplicables al Registro C, creado por esta ley, las disposiciones del artículo 33 de la ley número 13.322, de 28 de enero de 1965.
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JULIO C. AMORIN LARRAÑAGA