Declárase por vía interpretativa que el límite establecido por el
inciso 3.o del artículo 11 de la ley número 13.426, de 2 de diciembre de
1965, está sujeto a la revisión dispuesta por el inciso 1.o del mismo
artículo.
La precedente disposición regirá a partir del primer día del mes
siguiente al de la promulgación de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, a las pasividades beneficiadas por esta
ley se les aplicará la modificación del tope aludido a partir de la
revaluación que entre a regir el 1.o de julio de 1971.