Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá
emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo con fines
científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento
respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el
inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de
cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la
correspondiente constancia en la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor
evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora
en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá
de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los
órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un
formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de
ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de
Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o
privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus
causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán
intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o
tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de
donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del
cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del
receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.668 de 15/07/2003 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 7.