El producido íntegro de la venta de los números de lotería a que se
refiere el artículo anterior, así como los premios no cobrados, se
verterá en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria, a los fines establecidos en el artículo precedente.
No regirá a estos efectos, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.