Los funcionarios docentes dependientes del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal que cesen en el cargo, por haber llegado al
límite de su carrera funcional, en virtud de disposiciones legales (Ley
número 11.021, de 5 de enero de 1948, artículos 1.o y 2.o; ley número
11.923, de fecha 27 de marzo de 1953, artículo 187, sus modificativas y
concordantes) y soliciten jubilación, continuarán percibiendo el sueldo
de actividad a servirse por dicho Consejo, hasta el momento de hacer
efectivo el primer pago de haberes jubilatorios.
Las sumas adelantadas por tal concepto serán deducidas de los aportes
adeudados que el Estado debe verter al Banco de Previsión Social, sin
perjuicio de su reintegro en la oportunidad de hacer efectivo el primer
pago de haberes jubilatorios de cuyo monto se descontarán.
El remanente, si lo hubiere, será descontado del sueldo jubilatorio
del afiliado en cuotas iguales y sucesivas no mayores del 10 o/o (diez
por ciento) del mismo.
Facúltase a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
dependencias públicas o paraestatales tributarias del Banco de Previsión
Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar
convenios relativos al pago de prejubilatorios y/o anticipos de haberes o
conexos al retiro con dicho Banco y en la forma que las partes
representadas reglamenten y teniendo en cuenta lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo anterior.
Por razones del amparo jubilatorio no se podrá dejar cesante a ningún
funcionario, salvo por su consentimiento y previa la aprobación de la
jubilación por el organismo competente. Quedan exceptuados de esta
prohibición aquellos casos por enfermedad crónica, por sumario que no
apareje la pérdida de los derechos jubilatorios y el cese de funciones de
carácter temporario.
Si debiere declararse cesante por razones de enfermedad, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 13.642, de 8
de enero de 1968, subrogando cuando corresponda, al médico de la oficina
de origen. La declaración de dicha comisión determina trámite preferente
en el otorgamiento de la pasividad.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - Brigadier DANILO E. SENA - JOSE A. MORA OTERO - CARLOS M. FLEITAS - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - JUAN MARIA BORDABERRY - JUAN PEDRO AMESTOY - PEDRO W. CERSOSIMO - CARLOS QUERALTO ORIBE