CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 77
Declárase por vía interpretativa, que el tributo creado por el
artículo 61 de la ley N° 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde abonarlo al usuario de los servicios de los Profesionales Universitarios.
El Poder Ejecutivo podrá atribuir el carácter de agentes de
recaudación a quienes reciban documentos gravados por la referida norma. El incumplimiento aparejará la responsabilidad solidaria del agente de recaudación por el importe de los tributos que hubiera correspondido aplicar, sin perjuicio de las demás sanciones legales.