CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 78
(Sanciones). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, resultará aplicable a los tributos creados por el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, lo dispuesto por el artículo 225 inciso 1°, 8° y 9° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en
el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y artículo 226 de la misma ley, en el texto dado por el artículo 47 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.