Facúltase al Banco de Previsión Social a celebrar convenios de pago
con sus deudores en el sector público y privado, estableciéndose la forma
y condiciones de los mismos, de acuerdo a lo que previamente se
establezca por vía de la reglamentación general que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión Social.
Se exceptúan de esta disposición los montos adeudados al 31 de diciembre de 1971 correspondientes a contribuyentes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.426, de 2
de diciembre de 1965.