REGULARIZACION DE DEUDAS A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/07/1972
Publicación: 01/08/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 162

CAPITULO I

Artículo 6

   Treinta días después de la fecha de vencimiento de cada cuota, el deudor caerá automáticamente en mora sin necesidad de previa intimación judicial ni otro aviso. El Banco de Previsión Social, en este caso, 
podrá ejecutar únicamente las cuotas vencidas si así lo justificase la importancia de su monto con independencia del resto de la deuda a cuyo respecto subsistirán las facilidades acordadas. No obstante lo expuesto caducará el convenio si el deudor incurre en demora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas de amortización del convenio o de obligaciones corrientes.
   La caducidad del convenio aparejará la inmediata ejecución por saldos
del crédito, con todos los intereses y recargos legales a partir del atraso.
   El Banco de Previsión, podrá rehabilitar el convenio a solicitud del
deudor, siempre que éste asegure debidamente su cumplimiento ofreciendo garantía real o personal o caución, que se juzguen bastantes por el 
Banco. En tal caso, el plazo para el pago no podrá exceder de la mitad 
del que se concedió originalmente.
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