Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de
los Tribunales Militares en la redacción dada por el artículo 38 de la
ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:
"Artículo 79. Habrá cinco Juzgados Militares de Primera Instancia. Los
Jueces de dichos Juzgados serán designados por el Poder Ejecutivo
debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles
o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez entenderá en la causa otro Juez
de Primera Instancia y si éstos fueran también de graduación
inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace
referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la capital de la República".
"Artículo 81. Habrá ocho Juzgados Militares de Instrucción. Los Jueces
de dichos Juzgados serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar por mayoría de votos. Tendrán preferencia para ser designados Jueces de los referidos Juzgados, Mayores del Ejército o Fuerza Aérea o Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea.
Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su
residencia permanente en la capital de la República, aunque podrán
fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable".
"Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por
cinco Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel del Ejército o Fuerza
Aérea o de Capitanes de Fragata o de Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus cargos, podrán ser reelectos y conocerán por turnos
semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo
79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.804 de 29/01/1986 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:5.