CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES - CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. MODIFICACION




Promulgación: 22/12/1972
Publicación: 02/01/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 996

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de 
los Tribunales Militares en la redacción dada por el artículo 38 de la 
ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972, los que quedarán redactados de 
la  siguiente forma: 

"Artículo 79. Habrá cinco Juzgados Militares de Primera Instancia. Los 
Jueces de dichos Juzgados serán designados por el Poder Ejecutivo 
debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles 
o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez entenderá en la causa otro Juez 
de Primera Instancia y si éstos fueran también de graduación 
inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace 
referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la capital de la República".

"Artículo 81. Habrá ocho Juzgados Militares de Instrucción. Los Jueces 
de dichos Juzgados serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar por mayoría de votos. Tendrán preferencia para ser designados Jueces de los referidos Juzgados, Mayores del Ejército o Fuerza Aérea o Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. 
   Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su 
residencia permanente en la capital de la República, aunque podrán 
fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable".

"Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por 
cinco Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel del Ejército o Fuerza 
Aérea o de Capitanes de Fragata o de Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus cargos, podrán ser reelectos y conocerán por turnos 
semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 
79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.804 de 29/01/1986 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

BORDABERRY - ARMANDO R  MALET - MOISES COHEN 

Ayuda