Agréganse al artículo 85 del Código de Organización de los Tribunales
Militares, los siguientes incisos:
"En los procesos a que den lugar los delitos enumerados en el Capítulo VI
bis, del Código Penal Militar, cuando hayan sido cometidos por civiles, los imputados tendrán derecho a ser patrocinados, cuando correspondiere, por Defensores de Oficio designados por el Poder Ejecutivo que sean civiles y que posean título de abogado, y que no estarán comprendidos en lo que determina el artículo 88 del Código de Organización de los Tribunales Militares, sino por las disposiciones de los artículos 234,
235 y 236 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (Ley Nº 9.164, de 19 de diciembre de 1933)".
"Habrá a esos efectos tres Defensores de Oficio Letrados, con rango y
sueldo de Mayor cuya permanencia, reelección y residencia, se regirán
por lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo".
"Los Defensores Militares de Oficio y los Defensores de Oficio Letrados
actuarán por turnos semanales, integrándose cada turno con un Defensor Militar y un Defensor Letrado".