CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES - CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. MODIFICACION




Promulgación: 22/12/1972
Publicación: 02/01/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 996

Artículo 2

   Agréganse al artículo 85 del Código de Organización de los Tribunales 
Militares, los siguientes incisos:

"En los procesos a que den lugar los delitos enumerados en el Capítulo VI 
bis, del Código Penal Militar, cuando hayan sido cometidos por civiles, los imputados tendrán derecho a ser patrocinados, cuando correspondiere, por Defensores de Oficio designados por el Poder Ejecutivo que sean civiles y que posean título de abogado, y que no estarán comprendidos en lo que determina el artículo 88 del Código de Organización de los Tribunales Militares, sino por las disposiciones de los artículos 234, 
235 y 236 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (Ley Nº 9.164, de 19 de diciembre de 1933)".

"Habrá a esos efectos tres Defensores de Oficio Letrados, con rango y 
sueldo de Mayor cuya permanencia, reelección y residencia, se regirán 
por lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo".

"Los Defensores Militares de Oficio y los Defensores de Oficio Letrados 
actuarán por turnos semanales, integrándose cada turno con un Defensor Militar y un Defensor Letrado".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo
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