MODIFICACIONES A LA LEY DE VIVIENDAS. FONDO NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 16/01/1973
Publicación: 25/01/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 190
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15

   Se incorporarán al Fondo Nacional de Vivienda las sumas recaudadas por 
las Comisiones Administradoras de aquellos Fondos Sociales que no hayan 
suscrito convenio de Ahorro y Préstamo con el Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que dentro del término de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, tales Comisiones expresen ante la Dirección Nacional de Vivienda, su voluntad de acogerse a los beneficios de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
   En caso afirmativo y con tal finalidad, hasta tanto no se celebre el 
convenio mencionado, se abrirá una cuenta en el Departamento Financiero 
de la Habitación que comenzará a generar, desde la fecha en que se constituyeron inicialmente los depósitos en el Banco Hipotecario del Uruguay, un interés del 5 % (cinco por ciento) y el beneficio del 
reajuste previsto en el artículo 99 de la ley N° 13.728.

Ayuda