SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 115
Fíjase la prestación que deberá pagar el Estado por concepto de
reparación a los causahabientes del personal militar fallecido con
motivo o a causa de la lucha antisubversiva en los siguientes montos en
Unidades Reajustables (Artículo 38 y concordantes de la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968).
A) Para los causahabientes del personal de categoría Superior: 2.480
(dos mil cuatrocientas ochenta) Unidades Reajustables.
B) Para los causahabientes del personal categoría Subalterna: 2.170
(dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables.
Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición
de vivienda tipo medio y económico respectivamente, con la intervención
del Servicio de Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional. La casa-
habitación tendrá carácter de bien de familia y no podrá enajenarse
mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de
edad.
Si hubiera excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición
de éste.
Si el causante hubiera sido propietario de casa-habitación, la
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones
Hipotecarias Reajustables) a efectos de acrecentar los recursos del
núcleo familiar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.265 de 09/09/1974 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 115.