SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 156
A los efectos del cómputo a que hace referencia el inciso 1° del
artículo 17 de la presente ley, la compensación establecida por el
artículo 22 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas, se estima en el limite previsto por el artículo 130 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus decretos reglamentarios.
A los mismos efectos, la compensación establecida por el artículo 112
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las oficinas del
Inciso, se fijará de modo que los funcionarios que perciban un mismo
sueldo básico mantengan idéntica situación.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, se tomará para el cómputo de
sueldos base el 90 % (noventa por ciento) de los sueldos básicos.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 225 (interpretativo).