SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 177
El que extrajere o transportare materiales aludidos en el artículo
precedente, empleando para esa acción buques de bandera extranjera,
comete por ese solo hecho delito de contrabando y se halla sujeto a la
pena respectiva.
Con la misma pena será castigado el que, sin la debida autorización,
extrajera los materiales referidos en el artículo 315 de la Ley Nº
13.737, de 3 de enero de 1969, empleando para ello un buque de bandera
nacional, siempre que transportara aquéllos a un puerto extranjero.
En todo caso, la embarcación con que fue ejecutado el delito es
pasible de confiscación según los principios generales (Código Penal:
artículo 105, literal 2°).