SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 193
Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente
rotar en el desempeño de sus funciones en el exterior y en la
Cancillería, alternando períodos quinquenales y bienales,
respectivamente. Durante el período quinquenal de servicios en el
exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola
vez en circunstancias excepcionales y por decreto fundado del Poder
Ejecutivo.
Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá permanecer menos de dos
años en un destino, con excepción de los Jefe de Misión permanente.
Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados
nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan
cumplido un período quinquenal de servicios en el exterior, en otro
diferente.
Deróganse el artículo 69 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 129 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.