SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 260
Los organismos públicos, semipúblicos y paraestatales, se abastecerán
obligatoriamente con productos de la industria nacional en todos los
casos, según lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970.
No se aplicarán, dentro de los precios de la oferta nacional, los
importes de los impuestos a las transacciones comerciales. Se excluirá
asimismo, en las comparaciones de precios, la incidencia de las
financiaciones.