SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 304
El producido de los recursos establecidos por los artículos que anteceden de la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, quien dispondrá de los mismos a los fines indicados por el artículo 3°, literal c) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965.