SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 311
Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes,
equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos
así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios y sellados y timbres de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.