SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 315
Declárase aplicable a la Administración Nacional de Puertos lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Compete al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la
Administración Nacional de Puertos, designar al funcionario que
desempeñará transitoriamente el cargo vacante o acéfalo.