SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 330
Los porcentajes establecidos en el inciso B) del artículo 3° de la
Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, se liquidarán trimestralmente
y dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a cada trimestre; el
Ministerio deberá depositar a la orden de los respectivos Municipios del
interior, en una cuenta especial en el Banco de la República, las
partidas que les correspondan.