SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 432
Increméntase en $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales la
partida establecida en el Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa
12.04 por el artículo 169 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Esta partida será destinada a compensar hasta 100 médicos que se
radiquen en el interior del país en áreas rurales.
Dichas áreas rurales serán definidas, a propuesta del Ministerio de
Salud Pública, por el Poder Ejecutivo y los cargos que tendrán este carácter serán nominados desde la fecha de publicación de esta ley.
Para tener derecho a esta compensación, los médicos designados,
deberán efectivamente radicarse y permanecer en el lugar establecido y no
se computará como ausencia la licencia anual reglamentaria.