SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 433
Las retribuciones fijadas en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente
ley, para el régimen de 6 horas de labor, serán las aplicables para el
régimen horario establecido en la Ley Nº 12.539, de 16 de octubre de
1958, para el personal del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Los sueldos básicos de los escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, serán
incrementados en un 15 % (quince por ciento) para aquellos funcionarios que, de acuerdo a lo establecido en la ley mencionada, deban cumplir una labor de 36 horas semanales (6 días de labor a 6 horas diarias). El
sueldo de los practicantes internos de medicina será incrementado en
la misma proporción con el régimen de horario establecido para los
referidos cargos. La percepción del referido beneficio será
en proporción a los días efectivamente trabajados, exceptuándose de esta
norma las ausencias correspondientes a los días de licencia
reglamentaria.
Para la percepción de este beneficio en el caso de enfermedad se
estará a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública.