SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 493
El impuesto creado por el artículo 124 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se aplicará sobre las tasas devengadas por el Arancel
del Registro Público y General de Comercio, y se pagará en oportunidad de abonarse dichas tasas, con destino al Fondo creado por el artículo 61 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966.